'Los beneficios del Comisionado de Información del Estado no son automáticamente elegibles para la jubilación, el puesto de SIC se puede distinguir del rol de jefe de Secy': Jharkhand HC

'Los beneficios del Comisionado de Información del Estado no son automáticamente elegibles para la jubilación, el puesto de SIC se puede distinguir del rol de jefe de Secy': Jharkhand HC

El Tribunal Superior de Jharkhand ha dictaminado que el derecho del Comisionado de Información del Estado a ciertos beneficios, basados ​​en los términos y condiciones otorgados por el Secretario Jefe, no confiere automáticamente un estatus de servicio pensionable. El Tribunal destacó que la mera naturaleza del cargo de Secretario Jefe de Jubilaciones no implica un derecho similar al que ocupa el cargo de Comisionado de Información del Estado.

banco dividido Jueces Sujit Narayan Prasad y Navneet Kumar Nota, «Se ha argumentado que, dado que el puesto de Comisionado de Información del Estado se considera equivalente al puesto de Secretario Jefe del Estado, beneficios similares, incluida la pensión, se extenderían al titular del puesto de Comisionado de Información del Estado, pero de acuerdo con nuestra opinión considerada basado en las disposiciones de la Sección 27 Leída con las disposiciones no modificadas del Artículo 16(5), se limita únicamente a salarios y asignaciones«.

«Autoridad al tener en cuenta el hecho de que al titular del puesto de Comisionado de Información del Estado se le ha otorgado el beneficio según los términos y condiciones del Secretario en Jefe, pero eso no significa que solo porque el puesto de Secretario en Jefe sea elegible para jubilación y por lo tanto el titular tiene derecho al servicio pensionable… «

El tribunal explicó que el secretario jefe, al entrar en servicio, ya estaba en condiciones de jubilarse. Por el contrario, el peticionario, al entrar en servicio, no tenía estatus de pensionado, especialmente en vista de la existencia de una norma en virtud del artículo 16(5) no modificado que regula las cuestiones relativas a las pensiones. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el peticionario no podía pretender igualdad con el Secretario Principal en lo que respecta al derecho a prestaciones de pensión.

La sentencia antes mencionada se produjo en un recurso de apelación bajo el artículo 10 de las Cartas Absolutorias, dirigido contra la sentencia dictada por el Juez Único en un recurso de auto, mediante el cual se desestimó el recurso de auto con negativa de interferir con el auto impugnado conforme al cual se realizó la representación. por el peticionario, conforme a la orden dictada en otro auto judicial, se desestimó la petición.

El peticionario, Shristidar Mahato, asumió el cargo de Comisionado de Información del Estado junto con otras cinco personas el 30 de julio de 2006. Posteriormente, tras cumplir un mandato de cinco años, el peticionario completó su mandato el 31 de julio de 2011.

Luego de cesar en su cargo el 31 de julio de 2011, el peticionario solicitó beneficios de jubilación. Sin embargo, el peticionario no recibió respuesta alguna, por lo que presentó un recurso de auto ante la Corte Suprema. Este asunto se decidió el 16 de marzo de 2016, con una orden que ordenaba al demandado pertinente que tomara una decisión informada sobre los beneficios posteriores a la jubilación y otros beneficios terminales del peticionario dentro de un plazo de doce semanas.

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En cumplimiento de las instrucciones del tribunal, el peticionario brindó representación integral a las autoridades demandadas. Sin embargo, las autoridades demandadas no atendieron la representación del peticionario, lo que llevó al peticionario a presentar un caso de desacato.

Mientras la petición de desacato estaba pendiente, la representación del peticionario finalmente fue abordada mediante orden de fecha 24 de agosto de 2016. La orden desestimó el argumento del peticionario, afirmando que las condiciones de servicio del Comisionado de Información del Estado se consideran equivalentes a las del Secretario Principal de el estado. el estado. Además, afirmó que con la implementación del nuevo plan de pensiones con efecto a partir del 1 de enero de 2004, no había ninguna provisión para pensiones para dicho puesto.

Insatisfecho con la decisión, el peticionario se acercó nuevamente a la Corte Suprema presentando una petición de auto, que fue denegada el 15 de junio de 2023. En consecuencia, el peticionario presentó la presente apelación ante el tribunal en respuesta a la denegación.

Luego de escuchar a los abogados de ambas partes, revisar los documentos disponibles en el expediente y tomar en cuenta las conclusiones registradas por el juez único, el tribunal identificó las siguientes cuestiones a responder:

1. ¿Está obligado el Estado a formular la norma que rige la emisión de pensiones de conformidad con el mandato del artículo 16, apartado 5, de la Ley de 2005?

en segundo lugar. ¿Se puede privar al peticionario del beneficio de la pensión simplemente porque no estaba destinado a ningún servicio pensionable el día en que fue nombrado Comisario de Información del Estado?

Tercero. Si la conclusión registrada por el erudito juez único de que la formulación de reglas adicionales es dominio exclusivo del estado y que no puede haber ninguna dirección por parte de la Corte Suprema en ejercicio del poder conferido en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India al aprobar la orden puede ser válida. Se puede decir que es el Estado el que formula una decisión política. ¿Cuál es el resultado correcto?

Como todas las cuestiones estaban interconectadas, el tribunal las abordó juntas para responderlas.

En su interpretación del artículo 16 (5) de la Ley de Derecho a la Información de 2005, el Tribunal enfatizó que los términos y condiciones de servicio tanto del Comisionado Jefe de Información como del Comisionado Estatal de Información dependen del titular del cargo en cuestión. Porque recibe una pensión. Esta condición significa que el derecho a la pensión depende del nombramiento del titular para el puesto de trabajo específico, siempre que forme parte del servicio sujeto a la pensión.

El tribunal también señaló que se ha realizado una enmienda crucial en esta disposición, con efecto a partir del 24 de octubre de 2019. La enmienda otorga poder para fijar salarios, asignaciones y otras condiciones de servicio al Comisionado Jefe de Información del Estado y al Comisionado de Información del Estado. El gobierno central. Lo más importante es que se estipuló que estas condiciones no podrían modificarse en detrimento de los designados después de que asumieran sus cargos.

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Destacando las implicaciones de esta enmienda, el tribunal explicó que después de su promulgación, todos los términos de servicio estarían sujetos a la disposición modificada, dejando obsoletas las disposiciones anteriores, incluidas las contenidas en la Sección 16(5). Por lo tanto, las condiciones de servicio de las personas designadas directamente para los puestos de Comisionado Jefe de Información del Estado o Comisionado de Información del Estado después del 24 de octubre de 2019 estarán determinadas únicamente por la disposición modificada, que ha omitido en particular cualquier referencia a la emisión de pensiones al ocupantes de estos puestos.

Cuando se le preguntó por qué el gobierno estatal no formuló una norma, el tribunal respondió enfatizando que cuando los requisitos legales requieren la formulación de una norma por parte del gobierno correspondiente, ésta pasa a ser responsabilidad del gobierno. Sin embargo, el Tribunal planteó la cuestión pertinente de si el solicitante de la orden judicial realmente se beneficiaría de esta norma incluso si hubiera sido redactada, a la luz de las circunstancias específicas del caso.

El tribunal sostuvo que “a nuestro juicio, con base en los hechos del presente caso, incluso si la norma fuera formulada por el Gobierno del Estado a partir de ahora, el peticionario no tendrá derecho a pensión porque cuando se emita el auto, el peticionario comenzó a desempeñar su cargo el 30.07.2006 y dejó el cargo el 31.07.2011, es decir, el día en que el peticionario fue nombrado y dejó el cargo, y la norma tal como existe ahora en virtud del artículo 16(5) no existía, sino que existía otra disposición antes del 24.10.2019 donde se establecía que la pensión se determinará en función del nombramiento del Comisionado Jefe de Información del Estado o del Comisionado de Información del Estado en el momento del nombramiento para estos puestos y del recibo de una pensión distinta de la pensión de invalidez. .”

El tribunal afirmó que había reconocido debidamente el hecho probado de que el dominio en cuestión estaba ocupado antes del 24.10.2019. Señaló explícitamente que sólo después de la fecha antes mencionada se incorporó a la ley una nueva norma para regular el salario y otros términos y condiciones de servicio del Comisionado Jefe de Información del Estado o del Comisionado de Información del Estado.

Según el tribunal, dado que en ese momento ya existía la norma que regía la determinación de los derechos de pensión, no había justificación para ordenar al Estado que formulara una nueva norma en lugar de la norma existente. El tribunal sostuvo que si la Corte Suprema dictara tal orden en virtud del poder conferido por el artículo 226 de la Constitución de la India, equivaldría a ultra vires de su jurisdicción basada en la doctrina del “dominio ocupado”.

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Al abordar la cuestión del conocimiento del peticionario de la naturaleza no jubilable del servicio en el momento del nombramiento, el tribunal dijo: «…en nuestra opinión, no se puede decir que sea sostenible basándose en que por el mero paso de la orden en la que el peticionario había aceptado la oferta de nombramiento sobre la base de la disposición legal tal como estaba existe incluso si la misma regla existía cuando dejó el cargo y no puede insistir en que se le ordene dictar una nueva regla que le dé derecho a una pensión por la razón de que si la hubiere “el nombramiento se hará en la misma forma que se regirá por la norma vigente en el momento del nombramiento o incluso el día en que “el titular de que se trate cese en su cargo”.

En respuesta al argumento presentado por el peticionario a favor del auto, que sostenía que la conclusión del juez único de que no podía haber instrucciones para formular una norma se basaba en el poder limitado conferido en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India, el tribunal subrayó que no había encontrado ningún error en esta conclusión. El razonamiento del tribunal se basó en la existencia de una norma preexistente cuando el peticionario dejó su cargo. De conformidad con la doctrina del “dominio ocupado”, el Tribunal sostuvo que era innecesario dictar directiva alguna mediante las facultades del Tribunal Supremo en virtud del artículo 226 de la Constitución de la India para crear una norma alternativa. Esto era particularmente cierto con respecto a la obtención de las prestaciones de jubilación del peticionario.

El tribunal finalmente sostuvo que “Además, no se trataba de formular una regla puesto que la regla ya estaba disponible y como tal, de acuerdo con la doctrina del 'dominio ocupado' no había necesidad de formular una regla y por lo tanto no había necesidad de una orden que debe ser aprobada por «la Corte Suprema en ejercicio del poder que le confiere el artículo 226 de la Constitución de la India».

“Este Tribunal, con base en la discusión anterior y en la totalidad de los hechos y circunstancias, consideró el auto dictado por el Juez Único y concluyó que el Juez Único había apreciado todas las cuestiones de derecho junto con los hechos y por lo tanto no interferir en los asuntos del recurrente”. Lo cual, en nuestra opinión, no se puede decir que adolezca de culpa alguna”, concluyó el tribunal desestimando el recurso.

Abogado/s del recurrente: Sr. Manoj Tandon, Abogado

Abogados de los demandados: Sr. Jay Prakash, AAG-IA

Título del caso: Shristidar Mahato contra el Estado de Jharkhand y Ors

Citación de LL: 2023 LiveLaw (Jha) 147

Caso No.: LPA No. 407 de 2023

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